lunes, 31 de mayo de 2010

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martes, 18 de mayo de 2010

COMO TRASLADAR BIENES EN TERRITORIO PERUANO COMENTARIOS A LA NORMA DE LAS GUIAS DE REMISION







CONTROL FISCAL DEL TRASLADO DE BIENES EN PERU

COMENTARIOS AL CAPITULO V: REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO


Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.


CONTROL FISCAL DEL TRASLADO DE BIENES

1. INTRODUCCIÓN.
2. OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES.
3. NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES.
3.1. Fundamentos de la remisión de bienes.
3.2. Modalidades del traslado de bienes.
3.3. El traslado de bienes y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias SPOT.
3.4. Emisores Itinerantes.
4. OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN.
4.1. Bajo la modalidad de transporte privado.
4.2. Bajo la modalidad de transporte público.
5. DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN.
5.1. Supuestos considerados traslados sin guía de remisión.
5.2. Supuestos considerados traslados con guía de remisión que no reúne los requisitos.
6. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE.
6.1. Información impresa.
6.2. Información no necesariamente impresa.
7. GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA.
7.1. Definición de transportista.
7.2. Información impresa.
7.3. Información no necesariamente impresa.
8. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN.
8.1. Antes del inicio del traslado.
8.1.1. Número de guías de remisión emitidas por unidad de transporte.
8.1.2. Trasbordos.
8.1.3. Traslado de bienes diferentes destinatarios.
8.1.4. Traslado de encomiendas postales.
8.1.5. Traslado de bienes sujetos a importación definitiva.
8.1.6. Guía remisión transportista resumen.
8.2. Durante el traslado de los bienes.
8.2.1. Interrupciones en el traslado de bienes.
8.3. Otras Disposiciones.
9. TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN.
9.1. Venta de bienes.
9.2. Traslados en ZOFRATACNA.
9.2.1. Información impresa.
9.2.2. Información no necesariamente impresa.
9.3. Factura-Guía.
9.4. Transporte Internacional.
9.5. Traslado de encomiendas.
9.6. Traslado en buses interprovinciales.
9.7. Envases vacíos.
9.8. Ventas delivery.
9.9. Otros.
10. FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT.
11. ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN.
12. BIBLIOGRAFÍA.




INTRODUCCIÓN
El control fiscal del traslado de bienes es un instrumento de la Administración Tributaria en la fiscalización masiva de contribuyentes. Este método, mediante el cual se exige la acreditación del traslado del bien, es utilizado en nuestro país a fin de:
1. Obtener información fidedigna del flujo de bienes físicos realizado por los contribuyentes.
2. Ampliar la base tributaria, detectar agentes económicos no inscritos .
3. Generar riesgo tributario en la no emisión de comprobantes de pago.

El traslado de bienes es una actividad recurrente de los contribuyentes, está vinculada a las operaciones generadoras de tributos. La Ley 25632 Ley Marco de Comprobantes de Pago y su Reglamento R.S. N° 007-99/SUNAT exige la documentación y el cumplimiento de formalidades en la guía de remisión, para obtener información fidedigna de los traslados de bienes realizados en territorio nacional.

El traslado de bienes como tal, se asocia directa o indirectamente a una operación generadora de tributos ahí radica su importancia. Entonces, al igual que documentar las operaciones de transferencia o adquisición de bienes que son acreditados mediante comprobantes de pago, es necesario documentar los traslados de bienes mediante la guía de remisión, el cual es el único documento que acredita el traslado del bien.

El presente estudio contiene comentarios para profesionales inmersos en el control fiscal del traslado de bienes en territorio nacional. Se encuentra también fundamentos tributarios de la remisión de bienes y puede ser utilizado como material de consulta para agentes fiscalizadores principiantes.

OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES

“Se puede agrupar bajo el nombre de la relación jurídica tributaria a la obligación tributaria principal (pagar el tributo) y como obligaciones tributarias accesorias a todas las demás obligaciones tributarias accesorias distintas al pago” . Estas últimas también llamadas “deberes tributarios” vinculadas directa o indirectamente a la obligación tributaria, entre ellas: declaraciones y comunicaciones, inscripción al RUC, llevar libros y registros contables, permitir el control de la Administración Tributaria, entre otros. Las obligaciones formales o accesorias tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

Las declaraciones de los traslados de bienes son una obligación formal, destinada al aseguramiento de la declaración y pago de tributos. La fiscalización que hace SUNAT es de carácter atemporal es decir, se hacen después de ocurrido los hechos generadores de tributos, por lo tanto para el auditor será de mayor utilidad contar la información necesaria para recrear las operaciones registradas en la contabilidad.

Es necesario para la Administración Tributaria que los contribuyentes documenten sus traslados, debido a la relación directa con las operaciones generadoras de ingresos.
Pero, en el traslado de bienes ¿qué información es relevante para la Administración Tributaria? La información debe responder a las preguntas:

¿Quién remite los bienes? El propietario o poseedor de los bienes a inicio del traslado.
¿Quién es el destinatario de los bienes?
¿Qué bienes transporta el contribuyente? Se refiere a descripción de los bienes, cantidad y unidad de medida.
¿Por qué lo traslada? El motivo de traslado.
¿De donde y a que lugares los transporta? Responde al punto de partida y de llegada.
¿Cuándo lo traslada? Fecha de inicio de traslado.
¿Quién lo transporta? Datos del transportista.

En ese sentido, la información contenida en la guía de remisión deberá ser fidedigna y estandarizada además deberá ser digitalizada para su fácil acceso. La información parcial, inconsistente o falsa no tendría utilidad para los fines que persigue.
Por lo tanto SUNAT exige la documentación de los traslados de bienes de manera impecable, porque de otro modo no tendría utilidad e impone sanciones drásticas a su no cumplimiento.

Artículo 17°.- NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES.

Fundamentos de la remisión de bienes.

Uno del os objetivos de la Administración Tributaria al exigir la documentación de las operaciones del traslado de bienes es el de detectar practicas dirigidas al no cumplimiento de obligaciones tributarias, tales como la no emisión del comprobantes de pago. Para efectos tributarios, el traslado de bienes se vinculan directa o indirectamente con la transferencia de propiedad de los bienes muebles. La SUNAT crea mecanismos de registro de actividades económicas, dentro de ello el traslado de bienes, con el objetivo de controlar las operaciones que realizan los administrados. El traslado de bienes como tal, se asocia directa o indirectamente a una operación generadora de tributos, ahí radica su importancia. Entonces, al igual que documentar las operaciones de transferencia o adquisición de bienes que son acreditados mediante comprobantes de pago, es necesario documentar los traslados de bienes mediante la guía de remisión el cual es el único documento que acredita el traslado del bien.
El operativo de Control Móvil es el programa de la SUNAT que identifica a los contribuyentes involucrados en el traslado de bienes, así como verificar la información consignada en los comprobantes de pago, guías de remisión u otro documento exigido por ley.

En sus inicios, este operativo tuvo como objetivo que los agentes económicos cumplieran con sustentar la remisión de bienes mediante una guía de remisión o un comprobante de pago, según corresponda.
Como sabemos la mayoría de los agentes económicos son conscientes que deben cumplir con la obligación tributaria formal de realizar el traslado de bienes, sustentado con la guía de remisión del remitente y/o del transportista o los comprobantes de pago y/o cualquier otro documento exigido por ley. Sin embargo, del análisis de la información capturada, se ha podido determinar que el hecho que se cumpla con la formalidad de emitir la guía de remisión no determina que la intervención sea conforme, tampoco asegura el cumplimiento de la declaración y pago de tributos; por lo que es necesario que el Operativo Control Móvil tienda a ser un mecanismo para la Administración Tributaria que permita identificar plenamente a los sujetos involucrados en el traslado de bienes así como contrastar con la realidad lo que se describe en los documentos que acreditan dicha actividad.

1. La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° del presente reglamento.

La Guía de Remisión Remitente es el documento que acredita el traslado del bien “entre distintas direcciones”. Es necesaria la aclaración, el traslado de bienes se realiza entre distintos locales de los administrados, no existe la posibilidad de emitir GRR por un traslado dentro del local del mismo contribuyente, ejemplo: Las minas a tajo abierto o en mega ferias o en terminales aéreos o marítimos.
Se entiende por remitente a aquel que envía bienes, para el fin que considere pertinente, mediante cualquier vehículo sea propio o arrendado, a un destinatario bajo su responsabilidad.

Fredinand 2000 en su comentario al Código Civil Peruano nos da una definición de bien, “Bien (del latin bene) es todo objeto material e inmaterial susceptible del valor económico, del cual se puede servir el ser humano para la satisfacción de sus múltiples necesidades”
En ese sentido bien es el genérico para designar aquello que es útil al ser humano, hace una distinción entre bien y cosa, define este ultimo como “objeto material susceptible de valor económico”. Los bienes son aquellos capaces de satisfacer necesidades humanas o susceptibles de apropiación, sin embargo en el lenguaje jurídico las palabras cosas y bienes se pueden usar como sinónimas, si se entiende que ambas satisfacen necesidades humanas.

Según el inciso b) del articulo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo , define los bienes muebles “como aquellos corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave, y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.”

Para efectos del presente comentario es necesario hacer una distinción, nuestro Código Civil Peruano clasifica los bienes en inmuebles y muebles. Los bienes inmuebles no estarían comprendidos ya que su naturaleza no permite su traslado. “Son muebles: 1. los vehículos terrestres de cualquier clase. (…) 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885°.” (Artículo 886° Código Civil Peruano Decreto Legislativo N° 295 y modificatorias) Se observa que son bienes muebles aquellos vehículos, y los demás que puedan trasladarse, sea por sus propios medios o por agentes externos.

Modalidades del traslado de bienes.
2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades:

El servicio de transporte terrestre se encuentra regulado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes , se considera transporte por cuenta propia aquel realizado en vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero.

2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.

El remitente no está obligado a emitir Guía de Remisión Transportista por el autoservicio de transporte, se incluye la posibilidad de tomar vehículos en arrendamiento financiero o leasing. “(…) Se utiliza como un contrato moderno que responde a la necesidad empresarial de comprar bienes en general que sirvan para el desarrollo y crecimiento de la empresa, tales como inmuebles, maquinaria y equipos, sin que sea para ello necesario obtener una fuerte suma de dinero que implique esta adquisición. (…) permite a las empresas tener un fácil acceso al financiamiento de activos, pagando cuotas de arrendamiento mensuales por el uso de dichos bienes, que al final pasarán a ser de su propiedad.”
Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.
Esta excepción hace referencia a los traslados dentro de la provincia, se considera transporte privado aquel fabricante o productor quien toma en arrendamiento un vehículo para el reparto o distribución exclusiva de sus bienes.
2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Para prestar el servicio de transporte interprovincial de carga se requiere que los vehículos estén a nombre del peticionario o en defecto sean arrendados operativamente o mediante leasing. Tal como lo establece el Reglamento Nacional de Administración de Transporte en su artículo 45° titularidad de los vehículos :

“Para el transporte interprovincial (…) de mercancías, los vehículos que se oferten deben ser de propiedad del peticionario o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo.
A la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento financiero u operativo, el transportista está obligado, dentro de los treinta (30) dias hábiles posteriores de producido el hecho, sin previa notificación, a presentar ante la autoridad competente, copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre o la documentación que acredite que la vigencia del respectivo contrato ha sido prorrogada o ampliada."

El traslado de bienes y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias SPOT.

3. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

El SPOT es el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que consiste en detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios y depositarlo en la cuenta corriente del Banco de la Nación a nombre del contribuyente. Con la finalidad de asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas .

Para nuestro interés, los bienes que están comprendidos en el SPOT y obligados a portar su constancia de depósito de detracción durante el traslado de bienes son los señalados en el anexo I de la R.S. 183-2004/SUNAT,

Definición Descripción Porcentaje
1 Azúcar Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00,
1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 10%
2 Alcohol etílico. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00,
2207.20.00.00, 2208.90.10.00, 10%
Se observa que el monto a depositar es el 10% del valor de los bienes, solo si supera la ½ UIT. Cuando en un vehículo se traslade bienes de distintos propietarios con valor inferior a ½ UIT, pero sumada la cantidad total transportada en el vehículo supere la ½ UIT se exigirá la constancia de depósito de detracción. El depósito se debe realizar por cada unidad de transporte.

Emisores Itinerantes

4. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.
Se entiende por emisor itinerante aquel remitente que no conoce al destinatario y el punto de llegada final, dada la naturaleza de las ventas que realiza; venderá en función a la oferta que hará en los lugares decididos según su conveniencia (ferias, plazas, locales comerciales), y emitirá su comprobante de pago respectivo.

5. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

En el operativo de Control Móvil de la SUNAT, se solicita a los conductores de los vehículos intervenidos las guías de remisión respectivas, de no entregarlas oportunamente o entregarlas con información parcial; el Fedatario Fiscalizador podrá presumir la detección de las infracciones tipificadas los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 del TUO Código Tributario, cuya sanción es el internamiento temporal de vehículo, multa o el comiso de bienes.

Artículo 18°.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN

Bajo la modalidad de transporte privado.

1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente":

1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.
El obligado a emitir la Guía de Remisión Remitente es el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. Si el proveedor X vende fertilizantes en su fábrica al cliente A quien recoge en una unidad de transporte particular ¿Quién es el obligado a emitir la GRR?. La respuesta depende de las condiciones de venta y del punto de entrega pactado, o sea ¿en qué momento se hace responsable A, de los bienes o mejor dicho en qué momento se hace propietario?, ¿en el almacén del proveedor X?, ¿en el tránsito de los bienes? ó ¿en el almacén de A?

En la compra y venta internacional se utilizan términos comerciales a fin de lograr un lenguaje uniforme en la entrega de mercancías, la transferencia de riesgos, la distribución de gastos, y los tramites documentales . A este lenguaje uniforme se denominan INCOTERMS. De la misma manera este lenguaje nos servirá para determinar al poseedor o propietario de los bienes al inicio del traslado.

El caso que presenta George Schofield Bunello Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias (2004) donde solicita “Información respecto al procedimiento a seguir a fin de emitir en forma correcta las guías de remisión cuando se efectúa una venta a una empresa de provincia y se debe trasladar los bienes utilizando los servicios de una Agencia de Transporte Público, la misma que ha sido contratada por la empresa compradora . En este sentido, la SUNAT responde: “En consecuencia, en el supuesto planteado, no existe ninguna posibilidad legal de que sea el vendedor el sujeto que emita la guía de remisión, toda vez que el comprador de los bienes materia del traslado, en su calidad de remitente de los bienes, es el obligado a ello.”

En resumen: La SNI pregunta si sus representados pueden emitir una GRR para sustentar el traslado de sus clientes, ya que sus compradores (clientes) se ven dificultados para emitir la GRR por la distancia geográfica, la SUNAT puntualiza la obligación del dueño o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

SUNAT no puede tener la certeza de quién es el obligado a emitir la GRR dado que las condiciones de venta son sujetas a un contrato privado, en ella se determina quien tiene la responsabilidad de asumir los riesgos durante el traslado de bienes.

Hay un punto en la transferencia de bienes donde el propietario del bien deja de serlo, “se convierte en poseedor”. ¿Se transfiere la propiedad cuando se cambia de título posesorio el cual se produce con la emisión del comprobante de pago y la cancelación del precio (tradición ficta, figura del constituto posesorio)? O se requiere adicionalmente de la entrega del bien para perfeccionar la transferencia de propiedad.

Esta situación ha sido deliberada por el Tribunal Fiscal mediante las RTF 05292-2-2005, 02623-2-2007 y 05766-4-2006; El acta de sala plena N° 2007-39 y dispone un criterio uniforme al respecto:

“En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de la propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.”

Es importante distinguir conceptualmente propiedad, posesión y servidor de la posesión. Nuestro Código Civil Peruano define:

ART. 923º.- DERECHO DE PROPIEDAD, ATRIBUCIONES: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Art. 896° C.C NOCIÓN DE POSESIÓN: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Art. 897º SERVIDOR DE LA POSESIÓN: No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Al respecto cabe diferenciar dos derechos reales: la posesión y la propiedad. Según Arias Schereiber, la posesión “Es un derecho real que se confunde de hecho con el derecho de propiedad en los casos en que el propietario y el poseedor coinciden en una misma persona y se diferencian en cambio, ofreciendo autonomía, cuando el propietario es uno y el poseedor es otro” y se diferencia de la propiedad pues en esta última se tiene el derecho de disposición y su defensa se ejerce a través de la acción reivindicatoria, en cambio en el caso de la posesión, la defensa de la misma se ejerce a través de los interdictos y acciones posesorias.

Se entiende que en el caso de un comiso de bienes el contribuyente infractor no podrá argumentar ser ni propietario ni remitente de los bienes, en consecuencia ser un sujeto no sancionable ya que por su condición no estaría obligado a emitir GRR. Sin embargo el RCP contempla la obligación de emitir GRR para los poseedores. Con el término “poseedor” se impide la posibilidad de eximir la remisión de bienes sin la documentación tributaria respectiva.

1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.

En derecho mercantil, la consignación es el destino de un cargamento o parte de él. El consignatario aquel quien va encomendado todo el cargamento de un buque a alguna partida de mercancías pertenecientes a su corresponsal. En la acepción común, terminología comercial, se entiende consignación aquel envío de mercancías al consignatario con la finalidad de su disposición y libre transferencia con opción de devolución del bien, siempre y cuando se mantenga en las mismas condiciones. En palabras simples, es un poder implícito que otorga el consignador al consignatario sobre el bien con la finalidad de obtener mayor cobertura de sus productos en el mercado.

Adicionalmente se incluye la obligación de emitir la GRR en los casos de devolución de bienes no vendidos por el consignatario, a fin de optimizar las labores de control en materia de traslado

1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

El Informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000 establece el envío de los bienes independientemente de la relación contractual con el usuario. “En tal sentido, para la emisión de la guía de remisión del remitente (…), no se exige como condición que los bienes deban ser entregados o recogidos en el domicilio del usuario del servicio, sino que los citados bienes podrán ser recogidos o entregados en el «lugar designado» por el propietario o poseedor de los mismos; es decir, en cualquier lugar de su elección, inclusive en el establecimiento de un tercero, con independencia que dicho tercero tenga o no alguna relación contractual con el usuario o el prestador del servicio.”

1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
La agencia de aduana es la persona jurídica encargada de la tramitación documentaria aduanera. Es usual que las agencias de aduana envíen los bienes sujetos a destino aduanero con su GRR con motivo de traslado importación u otros, especificando el régimen acogido y el consignatario.

En el INFORME N° 163-2003-SUNAT/2B0000, se formula la pregunta: “¿En las guías de remisión del remitente que emiten las Agencias de Aduana, hay que considerar en rubros impresos por separado, como remitente y destinatario al dueño del bien que se está despachando?

Y se concluye: “La agencia de aduana respectiva que realiza el traslado de bienes con unidades propias de transporte está obligada a emitir las guías de remisión en calidad de remitente, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar definido como tal en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

En tal sentido, deberá consignar como remitente -y como información impresa- en la guía de remisión respectiva, sus apellidos y nombres, denominación o razón social, y su nombre comercial si lo tuviera, además de la restante información dispuesta por el RCP.

Con respecto a los datos de identificación del destinatario, se deberá consignar -como información no necesariamente impresa- en la guía de remisión respectiva, los apellidos y nombres o denominación o razón social del sujeto que recibe los bienes, así como los demás datos ordenados por el RCP, de corresponder.”

1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

Mercancía extranjera, la que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regimenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.
Para el caso de traslados de mercancías extranjeras en el puerto del Callao, se encuentran exceptuadas mediante Resolución de Superintendencia Nº 008-2008-SUNAT, sustentaran el traslado el ticket emitido por los almacenes aduaneros autorizados.

1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

El almacén aduanero es aquel local abierto o cerrado destinado a la colocación temporal de mercancías mientras se solicita su despacho. Su gestión puede estar a cargo de aduanas, de otras dependencias públicas o de privados.

Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados.

El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada.

El informe Nº 216-2005-SUNAT/2B0000, establece la obligación del contribuyente de emitir una GRR por cada destino o punto de llegada así como para cada destinatario. “(…) el destino o punto de llegada debe entenderse referido a cada tramo, sitio, escala o parada que deba realizarse con la mercadería o bienes a transportar, el cual no necesariamente podría corresponder al destino final. En consecuencia, no resulta suficiente emitir una única guía de remisión en la que se indiquen todos los tramos que recorrerá la mercadería hasta su destino final, sino que deberá emitirse una guía de remisión por cada punto de llegada.”

Este tipo de transporte usualmente lo utilizan quienes deseen hacer entregas parciales a sus clientes en distintos departamentos, o cuando el remitente tiene conocimiento que la empresa de transporte consolidador de carga (carguero) tenga que entrar a una localidad distinta a la ruta consignada en la GRR, ejemplo: Un traslado de un bien de Lima a Tacna, pero el carguero ingresa a Arequipa para descargar bienes de otros clientes.

Sin embargo se hace una excepción: Cuando el traslado sea para un mismo destinatario y este tenga varios puntos de llegada, el traslado de bienes podrá ser sustentado con una guía de remisión que contenga todos los puntos de partida y llegada correspondientes a los tramos utilizados.

El informe N°199-2006-SUNAT/2B0000, se plantea lo siguiente: “(…) Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada. En este caso se entiende que se deja mercadería en cada punto de llegada con una sola guía de remisión. ¿De qué manera se consigna la cantidad de mercadería que se deja en cada punto? ¿En qué lugar de la guía de remisión se consignan las otras direcciones de llegada?”

“(…) Como se puede apreciar, aquellos traslados en que exista un solo destinatario, pero varios puntos de llegada, pueden ser sustentados con una sola guía de remisión del remitente siempre que se consignen todos los puntos de llegada. Asimismo, es necesario que en la mencionada guía también se incluya la información relativa a los bienes que son entregados en cada uno de dichos puntos pues, precisamente, la guía de remisión tiene como objeto sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones.”

Sin embargo, el RCP no ha establecido alguna disposición específica sobre la forma cómo se debe consignar la información mencionada en el párrafo anterior, siendo suficiente con que se encuentre incluida en la guía de remisión correspondiente”

Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

“La finalidad de la presente modificación es concordar esta disposición con lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario y por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, que señalan que mediante el comiso se afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso Ninguno de los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 tienen la condición de propietarios o poseedores de los bienes trasladados, sino que actúan como servidores de la posesión. Bajo la modalidad de transporte público”.

La definición de servidor de la posesión la encontramos en nuestro Código Civil Peruano en su artículo 897º: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.”

2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:

2.1 Se emitirán dos guías de remisión:

2.1.1. Una por el transportista, denominada "Guía de Remisión – Transportista", en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,

2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada "Guía de Remisión – Remitente".

El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.

La Guía de Remisión Transportista sustenta la prestación del servicio por parte del transportista a un tercero, por lo que dicho documento no podrá ser utilizado para sustentar ningún motivo de traslado, salvo los casos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La Guía de Remisión Transportista sirve a la Administración Tributaria para dividir las responsabilidades en el traslado de bienes. Si el obligado a emitir la Guía de Remisión es el propietario o poseedor de los bienes, se podría confundir al transportista como poseedor de los bienes y por ende el obligado a emitir la guía de remisión. Al dividir las responsabilidades, el transportista queda eximido de la sanción de no sustentar el traslado del bien, sin embargo no se extingue la obligación de exigir al remitente la GRR , ni la no emisión de la GRT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20° del presente reglamento.

Cada remitente está obligado a emitir su Guía Remisión Remitente, y el transportista una GRT por cada remitente, salvo un vehículo transporte carga a un número mayor a veinte remitentes. Para esta caso se podrá emitir una GRT y deberá consignar en el rubro datos del bien transportado, el número de documento (sea GRR, Factura, Liquidación de compra) y el monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define a la pertenencia como la relación de una cosa con quien tiene derecho a ella y también como la cosa que es propiedad de alguien determinado. Por su parte, el Diccionario Larousee define la pertenencia como el derecho de propiedad que tiene uno sobre una cosa. Con la redacción propuesta, se aclara que el presente numeral incluye tanto al remitente propietario de los bienes como al que sólo tiene la condición de poseedor.
2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Los sujetos antes mencionados no están obligados emitir GRR, por lo tanto es obligación del transportista indicar en la GRT: Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte, cantidad, unidad de medida, peso de los bienes por remitente y el monto del flete cobrado.

Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo.

Artículo 19°.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

Supuestos considerados traslados sin guía de remisión.

“La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, (…)”

“El Código Tributario, norma que contiene los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico tributario, incorpora, en su artículo 165°, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, lo que determina que, de verificarse alguna infracción tipifica7da en la norma, automáticamente le corresponde la sanción también establecida en la norma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho."
Para las infracciones vinculadas al traslado de bienes la sanción de comiso resulta drástica. Esta sanción significa un alto en las actividades comerciales del contribuyente, inmovilizar materias primas implica detener el proceso de producción, comisar productos terminados responde a pérdida de clientes.

La RTF 1037-5-97, define: Las infracciones son determinadas en forma objetiva, no es amparable argumentos tales de culpar la no exhibición del documento al sujeto intervenido, tampoco la de afectar la continuidad del negocio atentando contra el derecho al trabajo consagrado por la constitución, ya que éste debe ejercerse dentro del marco legal vigente, no existiendo transgresión del mismo cuando se aplica una sanción como consecuencia de la comisión de una infracción .

El fundamento para la sanción responde a la necesidad de información de la Administración Tributaria, Iannacone Silva concluye que las obligaciones tributarias resultan de derecho público en virtud de reposar su imposición en el IUS IMPERIUM ejercido exclusivamente por el estado.

La comisión de infracciones del artículo 174 numeral 4 y 8 del Código Tributario (remitir y transportar bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias) reviste cierta subjetividad, debido la unilateralidad con la que son detectadas. El contribuyente podría asumir una posición de confrontación verbal con los agentes fiscalizadores, es decir argumentar la no existencia de infracción porque no hay forma de demostrarlo objetivamente. Sancionar la no entrega de un documento es intangible sin embargo nuestra legislación tributaria incorpora leyes especiales que dan la investidura y facultan a la Administración Tributaria para fiscalizar, determinar y sancionar el no cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Sentencia del TC 3101-2003-AA expone: “El artículo 103º de la Constitución se configura en el campo del ejercicio de los derechos subjetivos, siendo más propio hablar de abuso en el ejercicio de derechos, antes que de abuso del derecho (Véase también: Para leer el Código Civil II. Fondo editorial PUCP. 1987. Pág. 25). Tomando en cuenta que la Administración Tributaria, en su actuación, no cuenta con derechos subjetivos, sino que ejerce las facultades determinadas en el Código Tributario, como son la facultad recaudadora, de determinación y fiscalización, así como la sancionadora (…)”

Adicionalmente, la Sentencia del TC 0402-1996-AA describe a los Fedatarios Fiscalizadores y la presunción de veracidad de los actos comprobados y descritos en el Acta Probatoria. “La Administración Tributaria, para los efectos de verificar el cumplimiento, entre otros, de la entrega de los comprobantes de pago por parte de los contribuyentes que se encuentren obligados a su emisión, nombra a personas de reconocida solvencia moral para que, en calidad de fedatarios, actúen en su representación; estando facultados estos últimos en caso de comprobar la comisión de las infracciones, como en este caso la de la falta de entrega de comprobantes, a levantar un acta en la que se constate tal hecho. Tiene esta acta el carácter de prueba plena y sirve de sustento a la resolución que establece la sanción.”

19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando:
1. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento
2. El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.

Se tipifica la infracción 174-8 prevista en el código tributario cuando:

- En el traslado de bienes, el propietario, poseedor o sujeto intervenido no porta la guía de remisión remitente.

- En el traslado de bienes, el propietario, poseedor o sujeto intervenido no muestra la guía de remisión remitente de manera oportuna y exista la posibilidad que el infractor retrase intencionalmente la intervención con motivo traer o consignar datos en la guía de remisión.

- Cuando el remitente o transportista tenga la condición de no habido.

Definiciones:

No hallado: Deudor tributario que al momento de efectuar la verificación de su domicilio fiscal por parte de la SUNAT, esta presenta las siguientes situaciones: negativa de recepción por cualquier persona capaz; ausencia de persona capaz o éste se encuentre cerrado; o la dirección consignada no exista.

No habido: Deudor tributario que tiene la condición de no hallado y no ha cumplido con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria.

Baja de oficio: Cuando SUNAT presuma en base a la verificación que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias o de exceder el plazo de (12) meses calendarios consecutivos, con la condición de suspensión temporal.

Baja definitiva: Cuando el contribuyente lo solicita de parte.

Suspensión Temporal: Cuando el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realice ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el impuesto a la renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad por un periodo de hasta doce (12) meses calendarios consecutivos.

Supuestos considerados traslados con guía de remisión que no reúne los requisitos.

19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guía de remisión si incumple lo siguiente:

Respecto a las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del articulo 174°del TUO Código Tributario constituye infracción de remitir y transportar bienes con documentos con información parcial, al respecto la Resolución de Superintendencia Nº 005-2003/SUNAT establece cuales son los requisitos principales que son sancionados con el comiso de bienes o el internamiento temporal del vehículo.

1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, independientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, ésta deberá contener la siguiente información:
INFORMACIÓN IMPRESA

1.1 Datos de identificación del remitente:

a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
El nombre o denominación de la empresa o sociedad tiene como fin individualizarla, distinguiéndola del resto, cabe decir que las siglas EIRL, SAC, SRL, SAA, etc., señalan el tipo de empresa y su responsabilidad frente a terceros y no constituyen parte de su nombre o denominación. (RTF 9833-2-2001) Es necesaria la identificación plena del contribuyente al momento de la intervención.

Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

El artículo 11º del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal y debe apreciarse en los documentos que dichos deudores emitan.
El domicilio fiscal no necesariamente coincide con la Casa Matriz.

b. Número de RUC.

“El Registro Único de Contribuyentes (RUC) es un sistema que permite identificar inequívocamente mediante una clave única de identificación para efectos tributarios (N° de RUC) a los contribuyentes y/o responsables de tributos que la SUNAT administra y tener acceso a sus datos referenciales e historia tributaria (…) La estructura del nuevo número está conformada por tres elementos:
• Prefijo.- Conformado por dos dígitos que están ubicados al inicio. Permite diferenciar si se trata de una persona natural o de otro tipo de contribuyente, sea ésta una persona jurídica, una fundación, asociación, etc.
• Raíz.- Corresponde al número de identificación propiamente dicho; el DNI, en el caso de las personas naturales y el N° de RUC anterior, en el caso de personas naturales que no cuenten con Documento Nacional de Identidad -DNI o Libreta Electoral -LE, personas jurídicas y otras entidades.
• Dígito Verificador.- Corresponde a un dígito interno de control usado en los procesos de recaudación y fiscalización de la SUNAT.”

1.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – REMITENTE.

Se comentó anteriormente de la necesidad de dividir responsabilidades entre le transportista y el remitente de los bienes.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

El número de serie constituye 3 dígitos los cuales sirven para identificar el punto de emisión, un establecimiento puede tener más de un punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser fijos y móviles. El número correlativo consta de 7 dígitos, los cuales comenzaran por 0000001, pudiendo obviar los ceros.

1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones:
a. Venta
b. Venta sujeta a confirmación del comprador
c. Compra

¿Es necesario que el punto de llegada este declarado ante la SUNAT, bajo el motivo de traslado compra? El informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000, concluye: “El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT” y fundamenta su argumento en lo siguiente: “cabe resaltar que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido que el punto de llegada deba coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. En ese sentido, resulta válido que en dichas guías de remisión se consigne como punto de llegada una dirección diferente a dichos lugares.”

d. Consignación

La modalidad venta a consignación no exime al contribuyente de especificar el punto de llegada.

e. Devolución.

f. Traslado entre establecimientos de la misma empresa
g. Traslado de bienes para transformación

h. Recojo de bienes.

i. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago

j. Traslado zona primaria

k Importación

Para este motivo de traslado necesariamente el punto de partida debe ser zona primaria. Puede partir de un terminal de almacenamiento público o privado, recordemos que un terminal de almacenamiento se considera una extensión de la zona primaria a efectos de depositar la carga que se embarque o desembarque (…) por lo tanto en ella se podrán recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneras. RTF_05123-5-2006.

l. Exportación

m. Venta con entrega a terceros.
Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.

Si un contribuyente traslada un bien por motivo de compra no necesariamente tiene que llevarlo a un local declarado ante la SUNAT como establecimiento anexo, ni tener como destinatario el comprador. Puede darse el caso que compre y lo lleve a un tercero para efectos de reparación transformación etc., sin necesidad de transferir la propiedad y generar una obligación tributaria.

El informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000 a la letra dice:

“Cuando el cliente tiene un negocio A, indica al proveedor que entregue los productos en el negocio B. Pero la factura de venta sale a nombre de A. ¿La guía de remisión debe tener como destinatario B?, ¿además indica consignar el RUC del comprador que es A?. ¿Qué dato colocar como destinatario si como punto de llegada colocó la dirección de B?”
(…) (Se parte de la premisa que en la presente interrogante se plantea el supuesto en que el comprador de los bienes remitidos solicita que sean entregados a un tercero, en el local de este último).

Dado que en el presente caso los bienes van a ser remitidos a un tercero, será éste quien debe figurar como destinatario en la guía de remisión del remitente (…)”

a. Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado.

El presente reglamento incluye la opción “otros” dejando la posibilidad al contribuyente de declarar el motivo de traslado que considere pertinente, siempre y cuando no comprenda dentro de los motivos antes señalados. Sin embargo es necesario que lo especifique explícitamente .

Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado.

“La guía de remisión por la información que se consigna en ella constituye uno de los medios con que cuenta la administración para el control de las obligaciones tributarias, por ello es importante distinguir el motivo de traslado ya que no es lo mismo un traslado entre establecimientos de una misma empresa que una venta o un arrendamiento, operaciones estas últimas que si generan pago de impuestos”. (RTF 10255-5-2001; 07714-3-2007)
Es necesario identificar la intención del traslado puede originarse en una transacción comercial así como un traslado entre establecimientos de la misma empresa, a zona primaria, exportación, entre otros. Posteriormente la SUNAT podrá contrastar la información consignada en la GRR con los comprobantes de pago emitidos, de existir inconsistencia se podrá presumir indicios, de evasión tributaria.

En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas.

Puede darse el caso que una empresa no realice actividad en el exterior, o no tenga establecimientos anexos, para los cuales no será necesario imprimir en sus GRR todos los motivos de traslado.

Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k).

“Resulta necesario eliminar la restricción actualmente existente para los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) relacionada a su imposibilidad de emitir guías de remisión del remitente, considerando que éstos pueden trasladar mercancías en sus propias unidades.”

Se ha autorizado emitir guías de remisión remitente a los Sujetos de nuevo RUS pero se les exceptúa de hacer los siguientes traslados, consignación, traslado entre establecimientos, exportación, traslado a zona primaria e importación, podrá realizar estas dos últimas si el domicilio fiscal se encuentra en zona de frontera.

1.5 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b. Número de RUC.

c. Fecha de impresión.

1.6 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.7 Destino del original y copias:

En el original: DESTINATARIO.

En la primera copia: REMITENTE.

En la segunda copia: SUNAT.


Durante el traslado de bienes es necesario portar la copia destinatario y SUNAT, la no exhibición de alguno de los documentos al momento de la intervención; constituye la infracción establecida en el numeral 8 ó 9 del artículo 174° del Código Tributario (RTF 5695-4-2008)

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

1.8 Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.


La guía de remisión remitente debe contener la dirección del domicilio fiscal y el local del punto de emisión. Sin embargo cuando el punto de partida coincida con el punto de emisión no será necesario consignarlo.

1.9 Dirección del punto de llegada.

El punto de partida como el de llegada deberá contener los datos específicos como numero, manzana; tipo vía, calle; urbanización, vecindad, residencia; distrito, provincia y departamento. Sin embargo tratándose de lugares que por su ubicación y naturaleza comercial fueran identificables, no será necesaria tal especificación siendo razonable consignar el nombre del conocido lugar. Ejemplo; “Terminal Pesquero Lima”, “Terminal Pesquero Río Seco Arequipa”, entre otros.

1.10 Datos de identificación del destinatario:

a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: "el remitente".


El remitente desconoce si su cliente tiene la condición de no habido o no hallado además dado que las transacciones usualmente son rápidas, la Administración Tributaria podrá presumir bajo la presunción de buena fe el desconocimiento de la condición del destinatario. Sin embargo la SUNAT publica información de los contribuyentes a través de su portal www.sunat.gob.pe

1.11 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

a. Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Tratándose de vehículos nacionales livianos y pesados las placas tienen una secuencia de seis caracteres separados por un guión en dos grupos de tres cada uno. Ahora el primer carácter será una letra del abecedario que identifica a la Zona Registral de Inscripción, el segundo y tercer carácter serán asignadas de acuerdo al orden correlativo de inscripción, lo mismo para el grupo de tres caracteres restantes. El gráfico ayudará a una mayor comprensión:

Respecto a la nomenclatura actual, el número de placa de rodaje actual corresponde; el primer carácter (vocal) al tipo de vehículo, y el segundo carácter (vocal) a la ciudad de inscripción, los caracteres siguientes (números) corresponde al correlativo de inscripción. Ejemplo: UH-1111 la vocal “U” corresponde al tipo de vehículo servicio de pasajeros (ómnibus) y la letra “H” a la ciudad de inscripción (Arequipa). Los caracteres numéricos corresponden al correlativo de inscripción.

1RA LETRA TIPO VEHICULO 2DA LETRA CIUDAD

A-L AUTO K TACNA
M-N MOTO G-I-Q-O LIMA
O-P CAMION Z CUZCO
Q PANEL A TUMBES
R RURAL B PIURA
S-T STATION WAGON F ICA
U-V OMNIBUS H AREQUIPA
W-X CAMION U PUNO
Y REMOLCADOR V MADRE DE DIOS
Z REMOLQUE J MOQUEGUA
b. Número(s) de licencia(s) de conducir

La licencia de conducir contiene 9 caracteres, el primero corresponde a una vocal que identifica a la ciudad de inscripción seguido de 8 dígitos correspondientes a número de documento nacional de identidad (DNI). Tratándose de transporte privado se considera requisito principal, para el remitente, consignar los datos del vehículo y del conductor.

1.12 Datos del bien transportado:

Es necesario exponer la Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1198-2002-AA/TC respecto a la detalle de los bienes transportados.

La demandante expone la inconstitucionalidad de la aplicación de la sanción de comiso de bienes al consignar en la guía de remisión “fardos de algodón blanco”. Por otro lado la demandada (SUNAT) expone que no se describe con suficiente detalle los bienes transportados. El TC concluye la no existencia de documento normativo que establezca el quántum del detalle , lo determina como un caso de un “concepto jurídico indeterminado” y que la demandada ha cambiado de criterio al aceptar y visar 15 anteriores intervenciones, donde ratificó los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago.
El tribunal constitucional exhorta a la Administración Tributaria a que “en el ejercicio de sus potestades normativas y en estricto respeto del principio de legalidad, debe determinar, con la mayor precisión posible, cuál es la información mínima que debe consignarse en el rubro "descripción detallada" de las guías de remisión, para que éstas sean consideradas válidas por la administración tributaria” (EXP. N.° 1198-2002-AA/TC)

Esta sentencia ha servido a la Administración Tributaria para hacer las modificaciones respectivas del Reglamento de Comprobantes de Pago. En la actualidad se obliga el contribuyente consignar el detalle de los bienes, nombre características tales como la marca.

a. Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.
La Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT que reemplazó la R.S. N° 004-2003/SUNAT Capítulo V Obligación del Traslado de Bienes del Reglamento de Comprobantes de Pago, materia del presente trabajo. Consideró necesario especificar la marca del bien ya que se considera diferencia entre ellas.

El objetivo de la Administración Tributaria al exigir que se documenten las operaciones de traslado de bienes es el detectar la realización de prácticas dirigidas a no cumplir con las obligaciones tributarias que se generan por la transferencia o adquisición de bienes. La transferencia o adquisición de bienes tiene un valor económico, el cual corresponde al bien sujeto de transacción. Es necesario, para la Administración Tributaria, obtener información completa respecto a los bienes trasladados.

La Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT, exigía solamente la descripción detallada del bien indicando nombre y características, sin embargo con la modificatoria actual se ha logrado exigir a los contribuyentes consignar la marca del bien para fines de un mejor control. Así mismo consignar si es venta los números de serie y o motor para bienes identificables.

La exigencia del número de serie y/o motor de los bienes en caso el motivo de su traslado sea una venta permitirá, al momento de la intervención, cruzar dicha información con la que obra en la factura.

b. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

La cantidad de los bienes remitidos, deben coincidir con lo verificado al momento de la intervención, salvo exista denuncia policial anterior a la intervención para los cual tendrá que acreditar el contribuyente plenamente.
c. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Las unidades de medida pueden variar. La Administración Tributaria da libertad al contribuyente de declarar aquéllos que utilizan de acuerdo a los usos y costumbres de mercado. Entre ellas encontramos kilogramos, metros, yardas, pies, unidades, resmas, hatos, sacos, cajas. Siempre y cuando se especifique la cantidad que contiene en cada una ejemplo: caja x 12 paquetes x 10 cajetillas x 24 cigarrillos.

1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

La exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, establece la problemática del sector y la necesidad de contar con mecanismos de control para combatir la informalidad en el sector combustibles.

“Una de las principales fuentes de la informalidad en la comercialización de combustibles es el abastecimiento de grifos o consumidores directos no autorizados por parte de grifos o transportistas que obtienen el mismo de las Plantas de Venta, para lo cual emiten órdenes de pedido falsas a nombre de Grifos o Consumidores Directos con registro DGH autorizado.”
“Otro problema es que Grifos o Consumidores Directos autorizados le “ceden” o “venden” sus órdenes de compra a otros grifos para que se abastezcan; asimismo Grifos o Consumidores Directos autorizados son propietarios de establecimientos informales, los cuales abastecen con Órdenes a sus establecimientos autorizados.”

“La Dirección General de Hidrocarburos DGH tiene la obligación de remitir mensualmente a las Plantas operadoras y Distribuidores Mayoristas el registro de los establecimientos autorizados a comprar combustible y de transportistas autorizados a trasladarlos, sin embargo en la práctica, cualquier persona, utilizando un número de registro DGH autorizado puede retirar combustible de las Plantas por no existir un mecanismo de control sobre los pedidos.”
“En las visitas efectuadas a Planta Callao, Refinería Conchán y Refinería La Pampilla se ha podido verificar que los Operadores no tienen acceso a la información de los clientes de los Mayoristas. En todos los casos los Transportes son verificados si cumplen con tener registrado el vehículo en la DGH, pero el control de los clientes es responsabilidad del Mayorista, a excepción de los minoristas autorizados que compran directamente en la planta, o de los operadores que hacen las veces de mayoristas.”

El objetivo del sistema de control de órdenes de pedido en combustible (SCOP) es disminuir sustancialmente la Informalidad en la venta de combustible a través del control de las órdenes de pedido de combustible.

Este sistema consiste en la validación en línea de la información contenida en la orden de pedido de combustibles emitida por el establecimiento de venta (electrónica, telefónica o física), contra las bases de datos del OSINERG.

Asimismo incluye una conciliación diaria de las cantidades pedidas (registradas en la orden de pedido) con las cantidades despachadas registradas tanto por el operador como por el distribuidor/mayorista. ”

El SCOP es un sistema que sirve para formalizar y ordenar la cadena de distribución de los combustibles, se vale para ello de medios informáticos. Centralizando la información respecto a la venta de combustibles para mejorar el control y evitar la venta sujetos clandestinos que podrían en riesgo la salud de la ciudadanía. SUNAT exige consignar el número SCOP en la guía de remisión remitente.

1.14 Fecha de inicio del traslado

La fecha de inicio de traslado es información fundamental para la SUNAT, es posible utilizar la misma guía de remisión remitente para traslados similares pero en distintas fechas, esta información limita el uso de la guía.

SUNAT evalúa las distancias recorridas y la fecha de inicio de traslado ésta debe guardar relación con el tiempo transcurrido desde el inicio del traslado hasta el momento de la intervención. Caso contrario se considerará que la fecha no es cierta o en su defecto la GRR no corresponde al traslado efectuado.

1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa:
a. Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.
b. Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda.
c. Código del puerto o aeropuerto de embarque.
d. Número del contenedor.
e. Número del precinto, cuando corresponda.
f. Número de bultos o pallets, cuando corresponda.
g. Número de Manifiesto de Carga.

Se considera mercancía extranjera “la que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.” .y los almacenes aduaneros son “los Locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas privadas, entendiéndose como tales a los terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados”

Se desprende del texto anterior, aquellas mercancías extranjeras que sean destinadas a regimenes aduaneros temporales, suspensivos o de perfeccionamiento, excepto de tránsito (se rige por convenios internacionales), deberán portar la guía de remisión remitente emitida por la Agencia de Aduana, Almacén Aduanero o responsable.

La SUNAT ha precisado los requisitos y características de la carta porte aérea nacional, definiendo a ésta como el comprobante de pago que acredita la existencia de un contrato de transporte aéreo de carga.” Adicionalmente se considera que la CPAN “acredita el servicio prestado por la empresa aérea no existiendo obligación tributaria para que esta emita guía de remisión, sin embargo persiste la obligación del remitente de trasladar su mercadería con la guía de remisión remitente” La carta porte acredita el servicio de transporte realizado pero el remitente deberá presentar la documentación necesaria para acreditar el traslado del bienes.

1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

Recordemos que el objetivo de la Administración Tributaria es tener información precisa sobre el traslado de bienes de los contribuyentes, consignar un punto de partida tal como “Puerto de Mollendo” o “TASSA terminal almacenamiento desaguadero” es suficiente para efectos de conocer el origen de las mercancías.

No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando:

a. El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

La obligación de consignar los datos de la unidad vehicular, así como la licencia de conducir, recae sobre el transportista, no existiendo responsabilidad del remitente (puede darse el caso de un trasbordo y el remitente ni se entere del hecho). Es responsabilidad del remitente consignar datos del transportista y RUC.

b. El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal.
Servicio postal es “aquél que comprende la admisión, transporte y entrega de envíos postales, así como la prestación de otros servicios calificados como postales.” Y el envío postal “como tal, el envío de cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes, encomiendas postales; así como el envío de documentos valorados, remesas y otros calificados como postales por las normas pertinentes.”

Existen remitentes que envían bienes de alto valor comercial los cuales ocupan espacios pequeños como por ejemplo artefactos electrónicos. Se presume que son bienes destinados a la comercialización por ende la obligación de emitir la guía de remisión remitente. Para estos casos se obliga consignar en la GRR la denominación o razón social y RUC del concesionario postal que presta el servicio.

2. GUIA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA
Definición de transportista

Se define al transportista como la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, según sea el caso; y que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Y al Transporte público terrestre de carga: aquél servicio de transporte que clasifique como terrestre, de mercancías y motorizado, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Dicho servicio deberá prestarse en vehículos que tengan una capacidad de carga útil superior a dos (2) toneladas métricas. No se encuentra incluido el servicio de transporte público terrestre de carga internacional.

Se concluye que para el desarrollo de actividades de transporte terrestre de mercancías únicamente podrán hacerlo aquellas personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías. Adicionalmente el transportista prestará el servicio con vehículos de su propiedad o en arrendamiento financiero o alquiler operativo de acuerdo a las condiciones legales establecidas, asumiendo plena responsabilidad por el transporte, dejando la posibilidad de contratar vehículos de otros transportistas autorizados y debiendo cumplir ambos transportistas las condiciones legales pertinentes. (RTF 9859-2-2007)

En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

2.1 Datos de identificación del transportista:
a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c. Número de RUC
d. Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).
No se requiere de habilitación vehicular a quienes transporten carga por cuenta propia, quienes transporten en unidades con carga útil menor a 2 TM y a quienes realicen transporte en vías no abiertas al público o recintos privados.
“El número de registro no es sinónimo de constancia de inscripción o certificado de habilitación. El número de registro otorgado por el MTC, es para el sujeto que presta el servicio de transporte (empresa jurídica o persona natural) y cuenta con vehículos de su propiedad o adquiridos en arrendamiento financiero para prestar dicho servicio; mientras que la constancia de inscripción o habilitación vehicular , es el número que el MTC otorga a cada vehículo del sujeto, con la finalidad de autorizar al vehículo para ser usado en la prestación del servicio. Por ejemplo, la empresa Transportes el Rápido S.A.C con RUC 20122030405 cuenta con una flota de 4 camiones con los cuales presta el servicio de transporte, por tal motivo, deberá contar con un número de registro por ser empresa jurídica registrada que presta el servicio de transporte y contará con 4 números de constancia vehicular, uno por cada vehículo de su flota siempre que exista la obligación de habilitar el vehículo.
Es decir, no puede haber un vehículo con constancia de inscripción o habilitación vehicular, cuyo propietario no cuente con un número de registro para prestar el servicio de transporte.”
2.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA
2.3 Numeración: Serie y número correlativo.

2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b. Número de RUC.
c. Fecha de impresión.
2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6 Destino del original y copias:

En el original: REMITENTE
En la primera copia: TRANSPORTISTA
En la segunda copia: DESTINATARIO
En la tercera copia: SUNAT

Los requisitos son los mismos para la guía de remisión remitente.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

2.7 Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato.

2.8 Distrito y departamento del punto de llegada.

El INFORME N°044-2007-SUNAT/2B0000 establece que los puntos de llegada que consigne el remitente no deberá, necesariamente, ser un establecimiento declarado ante la SUNAT. “(…) dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido que el punto de llegada deba coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. En ese sentido, resulta válido que en dichas guías de remisión se consigne como punto de llegada una dirección diferente a dichos lugares.”

2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

a. Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Se entiende por camión al vehículo autopropulsado motorizado destinado al transporte de bienes destinado con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4000 kg. Remolcador o tracto camión al vehículo motorizado diseñado para remolcar semirremolques y soportar la carga que le transmiten éstos a través de la quinta rueda. Y semirremolque al vehículo sin motor y sin eje delantero que se apoya en el remolcador transmitiéndole parte de su peso mediante un sistema mecánico denominado tornamesa o quinta rueda. (DS 058-2003-MTC Aprueban el Reglamento Nacional de Vehículos 07.10.03.)
b. Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

Certificados de inscripción del vehículo: La Ley Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, mediante el cual se otorga el beneficio de devolución del 20 % del monto del Impuesto Selectivo al Consumo pagado por la adquisición del petróleo Diesel 2 efectuado por el transportista que preste el servicio de transporte de pasajeros y transporte de carga.
Se estableció plazos con la finalidad de inscribir a los transportistas, el MTC emitió el certificado de inscripción el cual deja constancia que el transportista ha registrado su vehículo y posteriormente luego de las evaluaciones pertinentes, emite el certificado de habilitación, con lo cual el vehículo adquiere la condición de UNIDAD DE TRANSPORTE HABILITADA, el cual se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre.
Certificado de habilitación vehicular: Es exclusivo para el transportista que realiza el servicio los vehículos que se oferten deben ser de propiedad del peticionario o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo . A la culminación de la vigencia del contrato, el transportista está obligado a presentar ante la autoridad competente, la documentación que acredite que la vigencia del respectivo contrato ha sido prorrogada o ampliada. .

El supuesto existente en la práctica, plantea el alquiler operativo de vehículos ya habilitados. Ejemplo: Las empresas que transportan carga consolidada suelen requerir mayor cantidad de vehículos; es decir contratan vehículos adicionales de otros transportistas para efectuar el servicio.
De lo expuesto anteriormente se concluye en la posibilidad de arrendar operativamente vehículos para el cumplir con el servicio de carga, pero no incluye el certificado de habilitación vehicular (CHV). Es decir el CHV, es exclusivo e intransferible.

c. Número(s) de licencia(s) de conducir.

2.10 En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes.

La guía de remisión transportista deberá hacer referencia a la guía de remisión remitente, no es necesario hacer la descripción detallada de los bienes. Se hará una descripción genérica indicando pesos totales y el término “Según guía de remisión remitente”

2.11 Fecha de inicio del traslado.

2.12 Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando:

a. Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral.
b. Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y
c. El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.
La guía de remisión transportista acredita el servicio de transporte independientemente de la existencia de un contrato de transporte. Por lo tanto la obligación de emitir la GRT, es del transportista que efectivamente hace el servicio.
2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá consignar:
Los sujetos no obligados a emitir guía de remisión, personas obligadas a emitir recibos por honorarios y sujetos del nuevo régimen único simplificado, se debe consignar la siguiente información:
a. La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla.

b. La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo.

c. Datos del bien transportado:
(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.
(ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del remitente:
a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.
b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

2.15 Datos de identificación del destinatario:
a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.
b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Los datos del destinatario permite a la Administración Tributaria identificar a sujeto receptor de los bienes, sin embargo esta obligación es atribuible al remitente y no al transportista. El Reglamento de Comprobantes de Pago y normas modificatorias no establece la comprobación por el transportista de la veracidad de los datos del destinatario a efectos de dar validez a las guías de remisión. (RTF 05874-2-2003 y RTF 08759-3-2007).

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

La práctica común hace que los remitentes envíen bienes a destinatarios distintos, en entregas parciales o totales. Ejemplo el remitente A envía bienes a sus clientes B, C, D y E en Ica, Lima, Piura y Tumbes respectivamente. La GRT consignará en el rubro remitente a “A” el rubro destinatario “en blanco”, y como punto de llegada “Tumbes” ya que es lugar más distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.

Quien remite los bienes y quien paga el servicio de transporte no debe ser necesariamente el mismo, para el caso debe precisarse quien efectúa el pago de servicio de transporte.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

3. La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras.

Es necesaria que la GRT y GRR no contenga ni borrones ni enmendaduras, ya que ello generaría duda respecto a la información consignada. La información debe ser precisa y clara de los contrario se considera que los documentos no cumplen con los requisitos para ser considerado válido.

4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.

5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17° del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nros. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20° del presente reglamento.

No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador.
Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN.
1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO
Número de guías de remisión emitidas por unidad de transporte.
1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.
La guía de remisión remitente se emitirá por cada unidad de transporte. En una compra de 90 toneladas de soya, se emitirá la factura por el total de los bienes. Cuando el contribuyente desee trasladarlos, tendrá que fraccionar sus bienes en tres vehículos (cada vehículo transporta máximo 30 T.), se emitirá tres guías remisión remitente.
El objetivo de la SUNAT es facilitar el control y evitar la doble utilización de la guía de remisión remitente. Por lo tanto se pueden emitir tantas guías remitentes como propietarios envíen bienes en un solo vehículo.
Trasbordos
1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:
a. Dirección del punto de partida de cada tramo.
b. Dirección del punto de llegada de cada tramo.
En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.
c. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:
(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
(ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.
(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.
En un trasbordo a otra unidad se debe consignar los puntos de partida, llegada, datos de la unidad de transporte y conductor. Cuando un remitente envía bienes a otra ciudad por medio de un transportista consolidador de carga usualmente lo llevan al almacén en tránsito donde lo depositan. El transportista se hace responsable de llevarlo a su destino.
1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.
La SUNAT exige el domicilio fiscal y el punto de emisión como requisito impreso, no se podría exigir que coincida el punto de partida con el punto de emisión. Ejemplo 1: Cuando el motivo de traslado sea compra el punto de partida es del proveedor y este no siempre es un local del comprador. Ejemplo 2: Punto de emisión Arequipa único local del remitente; sin embargo emite la GRR punto de partida Lima y punto de llegada La Libertad. Es una situación forzada pero sirve para entender el criterio que aplica la administración tributaria. Dependiendo de la frecuencia se infiere indicios de evasión y bajo las facultades conferidas a los fedatarios fiscalizadores este traslado sería sujeto de sanción.
Traslado de bienes diferentes destinatarios.
1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes.
En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que:
a. El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia.
b. Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos:
b.1) Apellidos y nombres de los adquirentes.
b.2) Tipo y número de su documento de identidad.
b.3) Dirección del punto de llegada de los bienes.
Esta modalidad la utilizan los agentes distribuidores, ellos bajo un sistema de pre-venta anticipan la cantidad y el importe de sus ventas. En una unidad de transporte trasladan por separado los bienes destinados a sus clientes, emiten facturas y boletas. En la guía remisión remitente resumen se consigna en el rubro datos del bien transportado el número de factura así como el lugar de destino.
Traslado de encomiendas postales.
1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:
Al respecto se hace la distinción entre traslados de encomiendas postales dentro de la provincia y aquellos fuera de la provincia.
a. Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.
Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.
Persiste la obligación de emitir la guía de remisión remitente, a pesar de utilizar el servicio postal, sin embargo en los casos que no exista la obligación de emitir la GRR verbi gratia: envíos de personas naturales por motivos familiares, se tendrá en cuenta la cantidad y la frecuencia de envíos. Para estos casos se sustentará el traslado de los bienes con la copia emisor de la boleta de venta del servicio postal.
Adicionalmente, cuando el traslado se realice con boletas de venta que identifiquen la operación de compra realizada por sujetos no obligados a emitir GRR, se deberá consignar apellidos y nombres del usuario del servicio postal, nombre DNI, así como el punto de llegada.
b. Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.
Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del bien transportado":
(i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente.
(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.
(iii) Monto del flete cobrado.
Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.
La guía de remisión remitente deberá ser emitida por el propietario o poseedor de los bienes. Tratándose de sujetos no obligados a emitir GRR, cuando los traslados sean fuera de la provincia, la boleta de venta del servicio postal acreditara el traslado comprendido en los servicios postales siempre y cuando contenga nombres y apellidos, DNI y punto de llegada.
Además continúa la obligación del emitir la guía remisión transportista que deberá contener la numeración de los comprobantes de pago, peso de los bienes individualizado y el monto del flete cobrado.

Traslado de bienes sujetos a importación definitiva..
1.6 En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana.
Recordemos que se exige nombre y características tales como la marca, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres. La descripción de los bienes en los regimenes aduaneros se basa en la clasificación arancelaria.
Se entiende que la clasificación arancelaria tiene mayor detalle de los bienes, es específica; por lo tanto deberá contener lo señalado en el primer párrafo.
Al respecto la ayuda memoria en el portal www.sunat.gob.pe hace un ejemplo de la información que el agente aduanero debe de consignar en la DUA.
“7.35 Descripción de Mercancía
Indicar las características particulares de la mercancía y no consignar la descripción arancelaria que figura en el Arancel de Aduanas ( por ejemplo: las demás; partes y piezas; accesorios; máquinas con función propia; herramientas, productos químicos, etc.).
Se considera las siguientes características:

1. Especie (animal / vegetal) o Denominación Comercial
2. Forma de Presentación, conservación o proceso de fabricación
3. Material(es) ( Composición Porcentual)
4. Uso / Aplicación
5. Otras Caracteristicas

1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19° del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:
a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.
b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
Se entiende por consignatario, en comercio exterior, a la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte o mediante una orden posterior a su emisión.
Usualmente el destinatario es distinto al consignatario ejemplo: La agencia de aduana “AG S.A.” remite bienes bajo mandato de “El Importador S.A.” quien ordena enviar los bienes a “El almacén S.A.” para su custodia temporal. En este caso se identifica, para efectos de la información contenida en la guía de remisión remitente “El almacén S.A.” como destinatario. y “El Importador S.A.” es el propietario o consignatario.
Guía remisión transportista resumen.
1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente información:
a. Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.
b. Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.
Se facilita las exigencias documentarias para los transportistas, tratándose de mas de 20 remitentes solo se consigna el número de guía o comprobante de de pago y el monto del flete.
En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:
a. Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte.
b. Cantidad.
c. Unidad de medida.
d. Peso de los bienes por remitente.
e. Monto del flete cobrado.
1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.
En párrafos anteriores se ha expuesto la necesidad de especificar puntualmente la dirección de partida y de llegada.
2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES
Interrupciones en el traslado de bienes.
2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.
El Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000 (…) se consulta si cuando el transportista o el remitente arriban a un punto de llegada consignado en la guía de remisión correspondiente, encontrándose imposibilitados de entregar los bienes trasladados en dicho punto de llegada por causas no imputables a ellos y deban dirigirse a un punto de llegada distinto, ¿es necesario que el nuevo punto de llegada sea un establecimiento anexo del destinatario consignado en la guía de remisión?
(…) Ahora bien, tal como se ha concluido en el Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000 el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT, toda vez que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido tal condicionamiento.
De igual forma y, tratándose del supuesto materia de consulta, se puede apreciar que las normas del RCP tampoco han establecido restricción alguna respecto del nuevo punto de llegada que debe consignarse en la guía de remisión en caso que el transportista o el remitente se viesen imposibilitados de entregar al destinatario, en el punto de llegada original, los bienes trasladados, por causas no imputables a ellos.
En ese sentido, en el caso del supuesto en mención, el nuevo punto de llegada a consignarse en la guía de remisión (Remitente y/o Transportista) no necesariamente debe coincidir con un establecimiento anexo del destinatario.
2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.
La exigencia, en los dos numerales anteriores, es para ejercer mayor control en la fecha de inicio de traslado, esta debe ser cierta de lo contrario se debe especificar porque existió el retraso. La SUNAT deberá contar con información, no existe salvedades para no consignarlos, en estos párrafos el RCP cierra la posibilidad de eximir a los transportistas o remitentes de consignar toda la información solicitada.
Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida", según se trate de transporte público o de transporte privado.
Se ha eliminado la exigencia de emitir guía de remisión remitente en traslados de mercancías realizadas en el puerto del Callao consideradas extranjeras según la Ley General de Aduanas en estos casos el traslado será sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para los casos de transbordos u otra circunstancia la información deberá ser consignada de manera manual al reverso del Ticket de Salida.
2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.
En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.
Durante el traslado de bienes se solicitará la guía de remisión remitente: original destinatario y 2da copia SUNAT. El sello de conformidad de fedatario fiscalizador contendrá el nombre del fedatario fiscalizador, número de registro, dependencia de origen así como la fecha y hora de intervención. Este sello será consignado en la copia original destinatario y la copia SUNAT será entregada para los archivos de la SUNAT.

3. OTRAS DISPOSICIONES
3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.
La venta por emisor itinerante es aquel remitente que no conoce un destinatario y un punto de llegada final, dada la naturaleza de las ventas que realiza, ejemplo: la venta al menudeo o venta en ferias temporales. Sin embargo una vez realizada la venta, el remitente tiene la obligación de consignar la numeración de los comprobantes de pago emitidos en la GRR.
3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
Las empresas para almacenar sus materias primas o productos terminados utilizan locales adicionales; el traslado entre establecimientos de una misma empresa generalmente es para abastecerse de materias primas, insumos, producto en proceso o producto terminado. De esta manera el punto de partida como de llegada deberá estar declarado ante la Administración Tributaria como establecimiento anexo.
Sin embargo en la intervención, las direcciones de los puntos de partida y llegada deberán estar actualizadas en Registros Públicos y en SUNAT para el caso de inmuebles propios, no existe posibilidad de existir doble denominación del predio. “No corresponde a la administración efectuar el estudio del título del predio cuando se ejecuta la intervención, a fin de determinar en dicho momento si las direcciones consignadas como establecimientos anexos (…) han sido modificadas estableciendo los motivos de tales variaciones, hecho que, entre otros, corresponde sea efectuado por la recurrente” RTF 10222-7-2008
Articulo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN
1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:
Venta de bienes.
1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.
No se exige que el comprador emita su guía de remisión remitente siempre y cuando el transporte sea realizado por el mismo. El traslado será sustentado con la factura del proveedor con la información del punto de partida y de llegada respectivo.
Traslados en ZOFRATACNA
1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la siguiente información:
INFORMACIÓN IMPRESA
a. Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.
b. Logotipo de la ZOFRATACNA.
c. Denominación del documento.
d. Destino del original y las copias.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
a. Numeración correlativa.
b. Datos de identificación de quien remite los bienes:
(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
c. Datos de identificación del destinatario de los bienes:
(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.
Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.
d. Datos de los bienes transportados:
(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.
(ii) Cantidad.
(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
e. Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.
f. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
(ii) Número de licencia de conducir.
g. Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.
Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.
El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.
El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral se emitan.
2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.
3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:
3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:
Factura-Guía
3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información:
a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semiremolque, según corresponda.
b. Número(s) de licencia(s) de conducir.
c. Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.
De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.
El informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000 servirá para ampliar detalles sobre el uso de las facturas guía.
“4. En la guía de remisión se puede obviar los datos del vehículo y colocar el número de RUC y denominación del transportista. Sin embargo en el numeral 3.1.1 del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago no se ha recogido esta posibilidad cuando el traslado se realiza con factura-guía debiendo colocar los datos del vehículo y número de licencia de conducir. ¿Debería aplicarse el mismo criterio de la guía de remisión del remitente?.
(…) el inciso a) del último párrafo del rubro GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE contenido en el artículo 19º del RCP establece que no será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 de dicho artículo, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.
Por su parte, el inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21º del RCP que regula los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión, señala que no se exigirá guía de remisión del remitente en la venta de bienes, (…)
Tal como se puede apreciar de las normas glosadas, si bien en el supuesto mencionado en el párrafo anterior se exceptúa de la obligación de emitir la guía de remisión del remitente, dicha excepción sólo opera si la factura de la compraventa contiene la información expresamente señalada. Para este efecto, la información relativa a los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor no podrá ser omitida en el llenado de la factura, toda vez que no existe una disposición similar a la contenida en el último párrafo del rubro GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE incluido en el artículo 19º del RCP.”
Para el caso mencionado se consulta la omisión de los datos de identificación del transportista en la factura guía tratándose de un transporte público. La respuesta en el informe se dirige a la no existencia de disposiciones que omitan el llenado de la factura con los datos referentes al vehículo, conductor, origen y destino. Por lo tanto persiste la obligación de consignarlos.
3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.
Los criterios que adopta la SUNAT al momento de identificar traslados de consumidores finales están en función a la cantidad volumen y valor de los bienes.
3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:
Transporte Internacional
3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
El Gobierno peruano a suscrito diferentes tratados internacionales con la finalidad integrarse paulatinamente al bloque regional sudamericano, así como agilizar sus actividades de comercio exterior. En el presente texto comentaremos aspectos relevantes al transporte internacional del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur (ATIT) integrada por: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, y Uruguay. Así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Grupo Andino conformado Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Esta última experimentó varias modificaciones desde su creación. El 13 de Febrero de 1973 se adhirió Venezuela. El 30 de Octubre de 1976, Chile se retiró del Acuerdo. El 10 de marzo de 1996 se reestructura institucionalmente y toma el nombre de Comunidad Andina, que entra en vigencia en Junio de 1997.
Respecto a transporte se estableció normas para el transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera. Decisiones 257 (derogada) , 289 (derogada) , 399 , 398 ) y sobre el transporte multimodal (Decisiones 331 y 393 .
Respecto al acuerdo de Cartagena, necesitamos definir los términos utilizados:
“La Carta Porte Internacional por Carretera (CPIC), es el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.

Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Contrato de Transporte", el acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.

Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Operación de Transporte", el conjunto de servicios que el transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías, desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario.

Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "transporte internacional", el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.”
Respecto al servicio de transporte de no domiciliados en territorio nacional, en el INFORME N°122-2005-SUNAT/2B0000 se consulta si se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) el servicio de transporte terrestre de carga prestado por empresas del país de destino de la mercadería, el mismo que se realiza desde los almacenes de la empresa exportadora peruana hasta su destino en el exterior.
(…) 2. Ahora bien, el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV establece como servicio exonerado del IGV, a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas(2).
Cabe señalar que la referida norma contiene una exoneración de carácter objetivo, toda vez que en el supuesto exoneratorio se prescinde de la consideración de la calidad del sujeto que lo realiza, atendiendo únicamente a las características y/o tipo de servicio.
Así pues, la exoneración prevista en el citado numeral alcanza, entre otros, al servicio de transporte de carga que se realiza desde el país hacia el exterior y viceversa, incluido el transporte por vía terrestre; siendo irrelevante la condición de domiciliado o no de quien presta el servicio y, por ende, independientemente de que el supuesto gravado constituya una prestación o una utilización de servicios en el país.
En efecto, como quiera que la norma materia de comentario no establece distingo alguno, no cabría limitar la aplicación del beneficio en mención al supuesto en que el servicio sea prestado por un domiciliado (prestación de servicios), excluyendo de sus alcances al supuesto de utilización de servicios en el país.
3. En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el servicio materia de consulta, consistente en el transporte terrestre de carga desde el país hacia el exterior, efectuado por una empresa no domiciliada, se encuentra exonerado del IGV.
La Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores define: “La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso.”
Oswaldo Hundskopf añade: “Su utilidad radica en que la posesión de esos títulos legitima a su tenedor a reclamar la mercadería representada en ellos, permitiendo con ello una mayor agilidad en el trafico comercial.”
De las definiciones anteriores se deduce que la Carta Porte es el documento que prueba la existencia de un contrato y la responsabilidad que asume el porteador (transportista) de llevar la mercancía de un lugar a otro.
Traslado de encomiendas.
3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.
La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.
Se define la encomienda postal como el “envío cuyo peso unitario no podrá ser menor de dos ni exceder de 30 kilogramos” .
Traslado en buses interprovinciales
3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:
a. Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.
b. Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.
El traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular son comunes, debido al incremento del tamaño de los buses así como sus bodegas.
¿En el traslado de bienes realizados en buses interprovinciales, por contribuyentes autorizados a emitir GRR, es exigible la emisión guía de remisión remitente?, ya que en el RCP no lo consigna de manera literal.
En el INFORME N°029-2003-SUNAT/2B0000 puntualiza la exigencia de acreditar los traslados de bienes ya que se ha establecido de manera general esta obligación.. (…) el RCP - tanto antes, como posteriormente a las modificaciones incorporadas (…) ha establecido una serie de obligaciones para quienes realizan el transporte de los bienes, señalando incluso, que en algunos casos sólo éstos emiten guía de remisión; pero estableciendo en la generalidad de supuestos la obligatoriedad de sustentar el traslado mediante la guía de remisión respectiva o el comprobante de pago que hace sus veces.
En la normatividad señalada no se efectúa distinción alguna sobre si quien realiza el traslado de los bienes o emite la guía de remisión respectiva es una empresa de transporte público de pasajeros o de carga, por lo que las obligaciones establecidas se aplican de forma general.
Envases vacíos
3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.
En este caso la SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje.
Las botellas de vidrio para su canje, las bandejas para los productos de agro exportación, las parihuelas o pallets, los envases vacios de gas, etc. La SUNAT verificará que los bienes realmente sean para su cambio.
Ventas delivery
3.2.6. En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.
Respecto a la normativa anterior, Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT, se exime de la obligación de emitir guías de remisión a casos tales como la venta por delivery.
Otros.
3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes bienes:
a. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
b. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones.
c. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales.
d. Afiches publicitarios impresos en papel.
Los títulos valores u otros documentos que representen la propiedad de bienes muebles o inmuebles, no será necesario sustentar el traslado. Respecto a los envíos postales y afiches publicitarios impresos en papel tampoco será necesaria la presentación de la GRR.
3.2.8. En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6°, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:
a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.
b. Número(s) de licencia(s) de conducir.
c. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.
El RCP, contempla el sustento del traslado con la factura –guía, este inciso expone el uso de la liquidación-guía, en la liquidación de compra se le agregará las placas del vehículo, licencia de conducir y los puntos de partida y llegada.
3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:
a. Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".
b. Número del ticket de salida.
c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.
d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i. Número de placa del vehículo.
ii. Nombre del conductor.
iii. Número de licencia de conducir.
e. Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.
f. Descripción del embalaje.
g. Número de bultos, cuando corresponda.
h. Fecha y hora de salida del puerto.
i. Número de autorización generado por ENAPU para la salida de los bienes del puerto.
j. La leyenda: "TRASLADO AL TERMINAL".
El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el primer párrafo.
La excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º.

Articulo 22°.- FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT
La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.
Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.
La SUNAT en la intervención del operativo de Control Móvil, solicitará el original (destinatario) y la segunda copia (SUNAT) se procederá a la verificación física y documentaria. En caso sea conforme sellará ambas documentos y entregará el sujeto intervenido el original (destinatario). En caso sea inconforme levantará el Acta Probatoria dejando constancia de los hechos por el comprobados tipificando la infracción detectada y se procederá a ejecutar la sanción sea comiso o multa.
El Acta Probatoria es un documento público en la que el funcionario responsable deja constancia de los hechos por él comprobados. La sanción no podrá sustentarse en la afirmación del sujeto intervenido, tal como lo establece la RTF 141-2-2000; 490-1-98 el acta probatoria no puede acreditar lo manifestado por un tercero sobre la propiedad de los bienes.
La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.
No existe estandarización de los días necesarios para trasladar un bien de un lugar a otro; esta facultad es discrecional, un “plazo prudencial”
Por otro lado, en caso de retraso no existe responsabilidad para el remitente, la demora se le atribuye al tercero transportista. (RTF 6450-5-2005; 2309-1-2004; 5378-4-2004).
En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-93-TCC.
Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.
La primera copia (remitente) las cuales deben archivarse incluidas las anuladas.
El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio.
La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.



BIBLIOGRAFÍA
TEXTOS CONSULTADOS
Iannacone Silva, Felipe E. “Comentarios al Código Tributario”, Editora Grijley Ed. 2001
Cabanellas de Torres Guillermo Diccionario Jurídico Elemental Edit Heliasta SRL 1982
Phillip Kotler, Gary Armstrong “Fundamentos de Mercadotecnia” 4ta Ed. 1998 ED Prentice Hall Hispanoamericana SA.
Javier Rodríguez Velarde CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS Primera edición publicada en setiembre del 2000, por la Editorial Rodhas, Lima, Perú.
LEYES
Constitución Política del Perú
Decreto Ley Nº 25632 – Ley Marco De Comprobantes De Pago
Ley Nº 28226 Ley que establece medidas para promover la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de carga
Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores
Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del Registro único de Contribuyentes
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 129-2004-EF
NORMAS INTERNACIONALES
Decisión 399 Transporte de mercancías por carreteras Acuerdo del Cartagena
Decisión 398 Transporte Internacional de Pasajeros por carretera
Decisión 331 Transporte multimodal
Decisión 393 Modificación de la Decisión 331
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia del Tribunal Constitucional 3101-2003-AA/ TC
Sentencia del Tribunal Constitucional 0402-1996-AA
Sentencia del Tribunal Constitucional 1198-2002-AA/TC
DECRETOS SUPREMOS
D.S. Nº 058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos
D.S.N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
D.S.N° 032-93-TCC Reglamento de Servicios y Concesiones Postales
D.S. 009-2004-MTC Reglamento Nacional de Administración de Transportes y normas modificatorias.
D.S. 037-2007/MTC Modifican Reglamento Nacional de Administración de Transportes y normas modificatorias.
D.S. 017-2008-MTC Aprueban Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje.
D.S. Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga
RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA
R.S. Nº 183-2004/SUNAT
R.S. Nº 008-2008-SUNAT
R.S. N° 157-2004/SUNAT
R.S. Nº 210-2004/SUNAT
R.S. Nº 005-2003/SUNAT
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
RTF 00141-2-2000
RTF 00490-1-1998
RTF 01037-5-1997
RTF 02309-1-2004
RTF 02357-5-2006
RTF 02623-2-2007
RTF 03619-1-2007
RTF 04278-2-2006
RTF 05123-5-2006
RTF 05292-2-2005
RTF 05378-4-2004
RTF 05695-4-2008
RTF 05766-4-2006
RTF 05874-2-2003
RTF 06450-5-2005
RTF 07714-3-2007
RTF 08618-5-2004
RTF 08759-3-2007
RTF 09833-2-2001
RTF 09859-2-2007
RTF 10222-7-2008
RTF 10255-5-2001
Acta de sala plena N° 2007-39
DOCUMENTOS PUBLICADOS SUNAT
Carta N° 060-2004-SUNAT/2B0000
Informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000
Informe Nº 216-2005-SUNAT/2B0000
Informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000
Informe N°122-2005-SUNAT/2B0000
Informe N°029-2003-SUNAT/2B0000
Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000
Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000
Revista Actualidad Tributaria Anibal Guillén Profesional de la Intendencia Nacional de Desarrollo Tributario.
TESIS
Wilfredo Albarracin, Juan Carlos Agramante, Álvaro salinas “VIABILIDAD DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA REGIÓN AREQUIPA A TRAVÈS DE LA ADAPTACIÓN DEL MODELO DE CLUSTERS: CASO CLUSTER ALPAQUERO Y MINERO” Tesis CENTRUM Católica, 2005
Material con fines educativos PED Logística UCSP, expositor: Juan Manuel Gonzales Polar 2007
OTROS
Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD
Control of Informal Fuel Marketing A case of success. PERU http://www.osinerg.gob.pe:8888/SPH/html/scop/descargas/Control_Informal_Fuel_Marketing_SCOP.doc


Trabajo realizado por:
Licenciado en Administración
Juan Samuel Beltrán
Arequipa – Perú
2009